Sentencia estimatoria en 2020 por accidente de baja intensidad

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Sentencia estimatoria en 2020 por accidente de baja intensidad

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Sentencia en caso de accidente por baja intensidad

En el artículo de hoy veremos el contenido de una sentencia recientemente dictada durante el 2020 donde viene a recoger la indemnización por un accidente catalogado por la aseguradora contraria como de baja intensidad. La Audiencia Provincial reconoce la indemnización estableciendo que se cumple el criterio cronológico a que se refiere el art. 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 46/2019

Ponente: IIlmo. Sr. D María Dolors Portella Lluch

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SENTENCIA Nº 33/2020

Barcelona, 3 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: «Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por D. y D., representados por el Procurador Sr. contra VERTI SEGUROS y DÑA., representados por el Procurador Sr., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por el presente procedimiento.»

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- I.- La representación procesal de D. planteó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Verti Seguros y contra Doña en la que expuso que en fecha 31 de diciembre de 2016 el Sr. conducía el vehículo DACIA Sandero matrícula …., siendo ocupante el Sr. por la calle Maresme de Sant Andreu de la Barca, siendo golpeado en su parte trasera por el vehículo Toyota Auris, conducido por la demandada Sra. y asegurado en la entidad Verti, causando daños al vehículo y lesiones a sus ocupantes.

Refiere y acredita la demandante que cursó reclamación previa a la aseguradora y que recibió respuesta negativa por entender que no existía nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones reclamadas.

Frente a ello, la parte actora manifestó que el conductor del vehículo Don había sufrido lesiones en la zona cervical de las que tardó en curar 111 días, que a razón de 30,08 euros debían dar lugar a una indemnización de 3.338,88 euros, quedando con secuela consistente en cervicalgia residual sin radiculalgia asociada que valoró en un 1 punto y en 812,01 euros. Y que el ocupante Don había sufrido asimismo lesiones en la zona cervical de las que tardó 80 días en curar, que a razón de 30,08 euros suponen la cantidad a indemnizar de 2.406,40 euros.

II.- Las codemandadas mostraron su conformidad en la mecánica del siniestro y admitieron su propia responsabilidad, pero se opusieron a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

a. Falta de nexo causal de las lesiones reclamadas porque los reclamantes acudieron al centro hospitalario 83 horas después de acontecido el siniestro y porque la intensidad del golpe fue leve y tan solo se causaron daños por valor de 508,656 euros.

b. Subsidiariamente se alegó pluspetición por exceso en la valoración de las lesiones y falta de continuidad terapéutica ya que las rehabilitaciones se inician muchos días después del accidente (53 días y 33 días respectivamente).

III.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por ausencia del criterio cronológico a que se refiere el artículo 135 de la  ley 35/2015, de 22 de septiembre  (RCL 2015, 1435) , y existir dudas acerca del criterio de intensidad, a la vista del lapso de tiempo transcurrido desde que aconteció el accidente hasta que tuvo lugar la asistencia hospitalaria, y a la escasa entidad de los daños habidos en el vehículo.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que denunció errónea apreciación de la prueba porque la sintomatología apareció en un tiempo médicamente explicable y la leve intensidad el golpe no es incompatible con las lesiones reclamadas.

SEGUNDO.- Relación causal entre el suceso de autos y las lesiones que reclama el demandante. Aplicación de la  Ley 35/2015  (RCL 2015, 1435). I.- La  ley 35/2015 de 22 de septiembre  (RCL 2015, 1435) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica diversos preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor e introduce en el artículo 135 una especial consideración acerca de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias.

Para que este tipo de lesiones puedan ser indemnizadas la norma exige que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable (tiene especial relevancia que se manifieste dentro de las 72 horas).

c. Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

El debate se centra en determinar si concurren el criterio cronológico y el de intensidad, pues no hay discusión acerca de que se da el criterio topográfico, y en cuanto al criterio de exclusión, si bien por la demandada se manifiesta la posibilidad de que se hubiera sufrido otro siniestro posterior al de autos, no existe el menor indicio de que así fuera.

La apreciación del criterio cronológico precisa de un examen detallado de la prueba médica aportada a los autos para dilucidar si es posible conectar causalmente las lesiones reclamadas con el siniestro de autos, a pesar de que los lesionados acudieran al centro médico transcurridas 83 horas del siniestro, es decir fuera del criterio de las 72 horas que el texto legal marca como indicio favorable para apreciar la concurrencia del expresado criterio cronológico.

II.- Del examen de la documentación médica referida al demandante Sr. resultan acreditados los siguientes extremos:

* En fecha 3 de enero de 2017, transcurridos 83 horas desde que aconteció el siniestro, el indicado reclamante acudió al servicio de urgencias del Parc Sanitari de Sant Joan de Déu que emitió informe haciendo constar que el paciente acudió al servicio por «dolor cervical tras accidente de tráfico (alcance por colisión trasera en coche)», presentando dolor a la palpación de la musculatura paravertebral izquierda y siéndole prescrito tratamiento analgésico, reposo relativo y nueva visita en tres semanas.

* En el informe médico correspondiente a la visita del día 16 de enero de 2017 se indica como fecha del accidente el 31 de diciembre de 2016 y que el paciente presenta cervicalgia con mareas y cefaleas así como movilidad limitada a las rotaciones de los últimos grados, con prescripción de analgésicos, calor local y nuevo control en un mes.

* En la visita del día 20 de febrero de 2017 se hace constar persistencia del dolor y mejoría evolutiva habiendo iniciado rehabilitación que debe continuar. Se programa control en un mes.

* En la visita del día 23 de marzo de 2017 el facultativo refiere mejoría evolutiva pero mantiene la rehabilitación y programa control en cuatro semanas.

* En la visita del día 20 de abril de 2017 se considera producida la estabilización lesional con «cervicalgia residual sin radiculalgia asociada», siendo dado de alta.

La documentación médica reseñada lleva a esta Sala a discrepar de la conclusión de la instancia y a entender cumplido el criterio cronológico de causalidad porque en ninguno de los informes se plantea por los facultativos médicos la menor sospecha de que las dolencias que presentaba el paciente pudieran no ser causalmente derivadas del accidente sufrido el día 31 de diciembre de 2016, y esta relación causal se reitera por los facultativos a lo largo de todo el periodo de curación, por lo que entendemos inadecuado atender exclusivamente al informe pericial aportado por la parte demandada que niega esta relación causal en base al tiempo transcurrido, pues es de general y común conocimiento que este tipo de dolencias pueden no manifestarse inmediatamente después del golpe.

A ello debemos añadir que el tratamiento ha tenido continuidad en el tiempo, ya que cada informe enlaza con el anterior y programa visita posterior, lo que evidencia que se trata de una única dolencia mantenida en el tiempo y tratada en función de la evolución que iba presentando.

De ahí que debamos estimar el recurso a la vista de que existe prueba médica suficientemente acreditativa del expresado nexo causal, tanto respecto al perjuicio personal básico como en relación a la secuela reflejada en el parte de alta en el que se reitera nuevamente la fecha del accidente, por lo que hay que considerar que existe el informe médico concluyente de la existencia de la secuela y de las lesiones sufridas y que su cumple la exigencia del artículo 135 de la  ley 35/2015  (RCL 2015, 1435) .

III.- Por su parte, del examen de la documentación médica referida al Sr. resultan los siguientes informes:

* Visita del servicio de urgencias del día 3 de enero de 2017 a las 23 horas por dolor cervical tras accidente de tráfico (alcance por colisión trasera en coche) y presentar dolor cervical postraumático, con prescripción de analgésicos y reposo relativo, con nueva visita a las tres semanas.

* En el informe del día 10 de enero de 2017 el paciente presenta movilidad cervical conservada pero dolorosa y se solicita rehabilitación y control en consultas externas.

* En el informe del día 13 de febrero de 2017 el paciente presenta cervicalgia con mareos y disestesias en mano izquierda, así como movilidad limitada globalmente, recomendando nuevo control.

* En fecha 20 de marzo de 2017 se dio de alta al paciente indicando el facultativo informante que el paciente se encontraba mejor pero que el día 13 de marzo de 2017 había tenido un nuevo accidente de tráfico con cervicalgia postraumática. No se apreciaron secuelas.

En relación al expresado demandante debemos reiterar lo razonado mas arriba porque también aquí se cumple el criterio cronológico al haber sido reiteradamente admitido por los facultativos médicos que le atendieron que sus dolencias procedían del siniestro acontecido el día 31 de diciembre de 2016, y sin que la incidencia de un nuevo siniestro el día 13 de marzo de 2017 haya sido tenido en cuenta para agravar el daño causado por el siniestro de autos, a la vista de que el facultativo médico cuida de distinguir entre uno y otro percance.

TERCERO.- En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a indemnizar a Don Armando en la cantidad de 4.150,89 euros y a Don Apolonio en la suma de 2.406,40 euros, más el interés del  artículo 20    LCS  (RCL 1980, 2295)  desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- Costas. La estimación de la demanda determina que las costas de la instancia sean a cargo de la parte demandada (  art. 394    LEC  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).

FALLO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don y Don contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 que revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a las demandadas a que indemnicen a Don en la cantidad de 4.150,89 euros, y a Don en la suma de 2.406,40 euros, cantidades que devengarán con cargo a la aseguradora el interés del  artículo 20    LCS  (RCL 1980, 2295)  desde la fecha del siniestro.

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