Sentencia estimatoria por la Audiencia Provincial de Madrid en accidente de baja intensidad con escasos daños

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Sentencia estimatoria por la Audiencia Provincial de Madrid en accidente de baja intensidad con escasos daños

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Nuevamente un Juzgado de Madrid, en concreto la Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado una sentencia favorable para un lesionado por accidente de tráfico con lesiones de cervicalgia o esguince cervical en la que ha reconocido, como viene siendo costumbre, que un accidente con pocos daños en los vehículo o de baja intensidad, pueda producir lesiones en los ocupantes del vehículo. Aquí exponemos la sentencia recientemente dictada, en contra del criterio seguido por las compañías de no reconocer la realidad de este tipo de lesiones en accidentes de tráfico con pocos daños, derivados principalmente en las características de los vehículos de absorber el impacto e impedir que se daños los vehículos.

«la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes.

En las colisiones a baja velocidad, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante.
Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 117/2019

La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha 03-12-2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de dicha localidad en juicio ordinario.

Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimoprimera

Recurso de Apelación 117/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 15/2018

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL, D. RAMON BELO GONZALEZ, D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 15/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: xxx, y de otra, como Apelado-Demandado: Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima Fija.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 3-12-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Montellano en nombre y representación de Dª. Bibiana, absuelvo de sus pretensiones a MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. xxxx, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de Dña. XXXX se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que con fecha 26 de octubre de 2016 Dña. Bibiana circulaba como conductora del vehículo matrícula ….-TCG por la A-6 dirección Madrid, sufriendo un accidente de circulación a la altura del P.K. 7,400, cuando al encontrarse detenida por retención en el tráfico, el conductor del vehículo matrícula F-….-RZ, D.XXXX, alcanzó la parte trasera del vehículo en el que viajaba la actora – se aporta como documento nº 3 con el escrito de demanda declaración amistosa de accidente -. Que a consecuencia del referido accidente intervino la Guardia Civil instruyendo informe/atestado, que contiene los datos descritos, en el que se determina que la CAUSA PRINCIPAL DEL ACCIDENTE es la falta de intervalo de seguridad para detener la marcha con el vehículo que le precede por parte del vehículo matrícula F-….-RZ, asegurado en Mutua Madrileña, que tuvo que ser retirado mediante grúa de asistencia del seguro -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda- . Que la actora tuvo que ser atendida de urgencia por la Unidad de Soporte Vital Básico SAMUR, presentando dolor y molestia en zona lumbar y cervical, siendo trasladada a centro hospitalario para valoración facultativa -documento nº 4 acompañado al escrito de demanda- . Que en fecha 26 de octubre de 2016, fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Quirón Salud, presentando contractura muscular de trapecios, dolor a la movilización del cuello, y dolor a la palpación de masas musculares lumbares y a la movilización del tronco, sin limitación. Tras la exploración física y el resultado de las pruebas complementarias, se le diagnosticó Esguince cervical/lumbalgia postraumática, indicando calor en la espalda/cuello, rehabilitación y tratamiento farmacológico -documento nº 5 acompañado al escrito de demanda- . En fecha 31 de octubre de 2016, fue atendida en el servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Hospital Quirón Salud presentando dolor en zona dorso lumbar que se irradia al lado izquierdo a nivel de rotadores de la cadera, prescribiendo rehabilitación cérvico- lumbar -documento nº 6 acompañado al escrito de demanda- . Con fecha 26 de octubre de 2016 la actora recibió la baja laboral, recibiendo el alta -por mejoría que permite el trabajo habitual- con fecha 13 de enero de 2017 -documento nº 11 acompañado al escrito de demanda- , tras recibir cinco sesiones de rehabilitación en la Clínica FISIOCERCEDA que mejora sus síntomas, con indicación de seguir con el tratamiento fisioterapéutico -documento nº 12 acompañado al escrito de demanda- , y treinta sesiones más en la CLINICA RM de Moralzarzal -documento nº 13 acompañado al escrito de demanda-

La representación de Dña. CCCCformula reclamación por importe de 9.472,22 euros, con arreglo al siguiente desglose:

* SECUELAS 2.A: 03005 Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa: 5 puntos de secuela (edad del perjudicado es de 38 años): 4.360,96 euros.

* LESIONES TEMPORALES 3.A.: 13 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros/día: 391,04 euros.

* LESIONES TEMPORALES 3.B.: 80 días de perjuicio particular moderado a razón de 52,13 euros/día: 4.170,40 euros.

* Lucro Cesante: Dejado de percibir en la nómina del mes de enero de 2017 por encontrarse en la situación de Incapacidad Temporal desde 26 de octubre de 2016 al 13 de enero de 2017: 397,13 euros.

* Gastos Médicos: Factura Clínica XXX: 175,00 euros.

Por la representación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se opone a la demanda, sosteniendo que los daños materiales resultantes en los vehículos implicados objetivan que de dicho incidente ni resultó ni pudo derivarse lesión alguna, y mucho menos lesiones de tal gravedad como se pretenden de contrario. Los daños materiales causados en dicha colisión indican que se trata de un siniestro muy leve del cual no puede derivarse las consecuencias lesivas que se reclaman por la actora. Los daños en el vehículo impactado, asegurado en la demandada Mutua Madrileña, ascendieron a un importe de reparación de 63,32 euros, por desperfectos en su zona trasera con una reparación superficial al no presentar el vehículo daños que afectasen a elementos estructurales o internos. Y, resulta que, con dichos daños, desde el punto de vista de la Biomecánica, considerando que el vehículo impactado, que ocupaba la accionante, portaba bola de remolque, la máxima velocidad en el vehículo golpeado fue de 7,69 Km/h, lo que le supuso una máxima aceleración sufrida por la accionante-ocupante de aquel, de 2,9 G’s de lo que resulta, desde el punto de vista biomecánico, que no se pueden producir lesiones por cuanto la intensidad del accidente en términos de Delta V es incompatible con cualquier tipo de lesión sobre la columna. La inexistencia de daños y/o deformación por impacto en el vehículo de la accionante, sin afectación a elementos estructurales del vehículo por impacto trasero, fundamenta la conclusión de que estamos ante un accidente de tan leve intensidad y velocidad, que las inercias producidas por los efectos de la colisión son despreciables y en su consecuencia, ninguna aceleración desaceleración puede provocar en los ocupantes de un vehículo, sin la cual, resultan biomecánica y médicamente imposible la causación de un resultado lesivo. En su consecuencia, los daños materiales que presenta el vehículo impactado y los daños corporales que se reclaman no encuentran correspondencia con la mecánica del siniestro descrita.

 

(…) TERCERO.- DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA Y DE LOS INFORMES BIOMECÁNICOS.-

(…) Y en el caso de autos, y como suele ser habitual en este tipo de procedimientos, los dos informes médicos periciales aportados a las actuaciones, el aportado por la parte actora elaborado por el DR. XXXX-documento nº 15 acompañado al escrito de demanda-, y el aportado por la parte demandada elaborado por el DR. XXXXy el DR. XXXX(PREMED) -que figura al folio 251 y ss de las actuaciones- resultan contradictorios sobre el alcance de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de circulación; admitiendo este Juzgador que todos los facultativos están plenamente capacitados para la emisión de informe médico sobre el alcance de las lesiones siempre referidas. Y es indudable que esta circunstancia dificulta la valoración de la prueba pericial pues básicamente cada perito exime de responsabilidad a quien realiza el encargo.

Y en este sentido, en el informe pericial elaborado por el DR. XXXX-documento nº 15 acompañado al escrito de demanda- se hace constar que la actora con fecha 26/10/2016 sufrió un accidente en el que padeció Cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, habiendo realizado 30 sesiones de fisioterapia y rehabilitación y tratamiento farmacológico; considerando como fecha de estabilización de las lesiones el 26/01/2017, fecha en que termina la rehabilitación. Igualmente por el DR. XXXXse expresa que existe relación de causalidad del accidente con las lesiones iniciales y de estas con las secuelas que se describen: se cumplen los criterios de causalidad médico legal, de localización inicial lesional, intensidad traumática, continuidad sintomática, y de ausencia de lesiones previas en la zona, de exclusión y de verosimilitud del diagnóstico etiológico; habiendo padecido patología previa de la columna vertebral, con artrodesis 1-4-1-5 en julio de 2016 que no se ha visto agravada por el accidente. Frente a ello, en el informe pericial aportado por la parte demandada elaborado por los DR. XXXX y XXX(PREMED), sobre la base de un análisis biomecánico, se indica que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada, por lo que no existe nexo de causalidad entre el siniestro y las lesiones diagnosticadas a la paciente. Este último informe pericial, elaborado sin explorar a la lesionada, no ofrece ninguna explicación alternativa a la existencia de estas lesiones ni contradice el diagnóstico emitido por los facultativos asistenciales; y no realiza una valoración propia de la capacidad de un accidente a baja velocidad para causar las lesiones objeto del litigio, sino que se remite al informe biomecánico. Por tanto no realiza razonamientos ni consideraciones médicas acerca de la intensidad que hace falta para provocar las lesiones, sino que se remite a la opinión de personas que carecen de conocimiento médicos, lo que dice mucho sobre la preparación de los peritos médicos para evaluar esta cuestión de las lesiones cervicales en colisiones de baja intensidad, muy debatida en la literatura médica especializada -en este sentido,  SAP de Sevilla de 6 de septiembre de 2013  (JUR 2013, 380571) -. Como expresan las SSAP de Madrid, Sección 12ª, de 30 de mayo de 2019 (ROJ: SAP M 5479/2019-  ECLI:ES:APM:2019:5479  (JUR 2019, 212495) ), y 30 de enero de 2019 (ROJ: SAP M 1353/2019-  ECLI:ES:APM:2019:1353  (JUR 2019, 110960) ), en estos casos, el informe médico «ha de tener un alcance probatorio muy limitado, pues… se basa, primordialmente, en el informe biomecánico, que, según ella interpreta, descartaría toda posibilidad de causación de lesiones en las ocupantes de los vehículos…».

Efectivamente en el informe biomecánico aportado por la parte demandada -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda-, elaborado por los ingenieros técnicos industriales D. XXXXXX-, se analiza si la energía máxima transmitida al habitáculo de los vehículos supera los límites biomecánicos de tolerancia de la columna cervical, apreciando un incremento de velocidad en el vehículo conducido por la actora de 7,69 Km/h y en el vehículo contrario de 11,1 Km/h. Se añade que la velocidad máxima de colisión fue de 14 km/h., siendo el valor de la aceleración de la cabeza de la actora de 2,9 GŽs -no superan los 3 G-, por lo que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada.

Ahora bien, en relación a los citados informes biomecánicos, no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones. Siguiendo la  SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 534/2018 de 26 noviembre  (JUR 2019, 41425)(JUR 2019\41425) , especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones. Para la  SAP de Murcia de 8 de enero de 2016  (JUR 2016, 30633)  , el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, «no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.

Para la  SAP de Pontevedra de 12 de noviembre de 2015  (JUR 2015, 297600)  , que cita la  SAP de Asturias de 23 marzo 2015  (JUR 2015, 113478)  , en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada  que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos.

En los mismos términos, SAP de Asturias de 9 de julio de 2015 , que cita la  SAP de Asturias, Sección 6ª, de 7 de julio de 2014  (JUR 2014, 198924)  , la cual argumenta que la ineficacia probatoria por si solos de estos informes técnicos para acreditar esa ausencia, o mínima incidencia de nexo causal en este caso, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar. Ello además de que, es sabido que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacífica.

Para la  SAP de A Coruña de 26 de febrero de 2015  (JUR 2015, 94880)  , es criterio científico recordado por alguna sentencia – SAP de Las Palmas de 12 de septiembre de 2012 – que «la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes.

Es más, se puede decir que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante.

Para la  SAP de Salamanca de 15 de octubre de 2013  (JUR 2013, 347590)  , la bibliografía sobre el particular -Biocinemática del Accidente de Tráfico, Madrid 2000, Manual del Perito Médico, Latigazo Cervical y Colisiones a Baja Velocidad. Ediciones Díaz de Santos S.A. Madrid 2003 etc.- permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por Aceleración/deceleración, debe aclararse que la expresión latigazo cervical no es una lesión, sino que remite a un mecanismo causal y que -según Peeters GG Verhagen o Freeman H Goft, A Rossignola etc.-, no hay bases científicas, ni epidemiológicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daño en el vehículo, no pueden causar tales lesiones.

Sin olvidar que el choque no se define por el punto o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto. Igualmente, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de septiembre de 2012  (JUR 2012, 364318)  expresa que la ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes, pudiendo decirse, por el contrario, que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante. 

De esta manera, en una colisión de baja velocidad sin daño en el vehículo tiene un riesgo perceptiblemente más alto de lesión que un ocupante con vehículo dañado (siempre hablando en términos de baja velocidad), pues si no hay absorción de la energía por parte del vehículo, la violencia del impacto se transfiere y repercute en mayor medida sobre la estructura corpórea del viajero y en esta realidad física radica, en líneas generales, el potencial lesivo de las colisiones a baja velocidad.

Igualmente, para la  SAP de Madrid, Sección 10ª, de 30 de junio de 2014  (AC 2014, 1638)  , respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, añade que «en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente... la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.

Para la  SAP de Madrid, Sección 12ª, de 30 de enero de 2019  (JUR 2019, 110960)  (ROJ: SAP M 1353/2019  ECLI:ES:APM:2019:1353 ), con cita de la  SAP de Madrid, Sección 12ª, de 31 de mayo de 2018  (JUR 2018, 225950)  , respecto del valor probatorio del informe de biomecánica, «tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza. Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones». Y esta misma consideración es la tónica general en las decisiones de esta Audiencia, como lo revelan las  SSAP de Madrid, Sección 8ª, de 20 de noviembre de 2018  (JUR 2019, 12230) y de 4 de junio de 2018; Sección 9ª, de  4 de octubre de 2018  (JUR 2018, 319174) ; y Sección 19ª, de  18 de julio de 2018  (JUR 2018, 242225) .

Y para la  SAP de Madrid, Sección 9ª, de 16 de enero de 2019  (JUR 2019, 116102)  (ROJ: SAP M 1767/2019-ECLI:ES:APM:2019:1767), el informe biomecánico utiliza como único dato la intensidad de la colisión para excluir la relación de causalidad, sin tener en cuenta otros factores, cuales son la predisposición genética, posición de los ocupantes, lo inesperado del golpe, etc., de hecho la STS de 17 de octubre de 2012 señala la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, «no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas» .

Y en el caso concreto, el informe biomecánico aportado por la parte demandada -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda-, elaborado por los ingenieros técnicos industriales D. XXXX-, lo único que hace es presumir una hipotética velocidad de choque, pero en ningún caso acredita y descarta absolutamente que a esa velocidad sea imposible que se sufran lesiones; pudiéndose realizar en relación al contenido del mismo, las siguientes consideraciones:

1º.- En primer lugar, es sabido que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza, que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacífica.

2º.- La prueba biomecánica está elaborado a partir de unas hipótesis de trabajo, que no son las reales y concretas, y no tiene en cuenta las circunstancias personales de la demandante -como puede ser lo no esperado del mismo por la lesionada, la edad o estado de salud antecedente, la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza) la posición y situación de la misma en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc.)-. De hecho una mala postura en el momento del choque derivada de tener girada la cabeza para hacer un ceda el paso, por ejemplo, o el estar con la cabeza girada hacia arriba mirando la fase semafórica, etc., son posturas que pueden significar la diferencia entre lesionarse o no.

En este sentido, en el informe pericial elaborado por el ingeniero industrial D. Joaquín, y por los ingenieros técnicos industriales D. Lorenzo, D. Luis Y D. Matías (MOMENTUM LINEAL S.L.) -aportado por la parte actora como documento nº 21- se hace constar:

* Que la ubicación de los ocupantes de un vehículo juega un importante papel en la frecuencia y magnitud de las lesiones sufridas en un accidente

* Que al ser la actora una mujer, se debe considerar que tiene una probabilidad un 50% mayor de sufrir lesiones respecto de los hombres, y que las mujeres presentan el doble de riesgo que los hombres a padecer lesiones con secuelas mayores a un mes, durante un accidente de este tipo.

* Que otro de los factores determinantes que inciden en la probabilidad de riesgo de padecer lesiones es la estatura de los ocupantes del vehículo, y la altura de la actora es de 1,65 m., encontrándose entre el grupo de personas -entre los 160 y los 165 cm- que es la segunda más propensa a sufrir lesiones a nivel cervical

* Que los sujetos que presentan trastornos degenerativos previos al accidente manifiestan un incremento agudo en la columna cervical inferior -la actora había sido sometida a una intervención quirúrgica consistente en microdiscectomía y artrodesis dinámica L4-L5-.

3º.- Que los datos o estudios prácticos de que parten los técnicos que lo han elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicados en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismos sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar.

En este sentido, en el informe pericial elaborado por el ingeniero industrial D. XXX, y por los ingenieros técnicos industriales D. XXXX (MOMENTUM LINEAL S.L.) -aportado por la parte actora como documento nº 21- se hace constar:

* Que los coches con un enganche de remolque aumentan en un 22% el riesgo de mantener síntomas a largo plazo por latigazo cervical, implicando unas mayores fuerzas de aceleración para los ocupantes; puesto que la extensión de la barra impide que la colisión se genere directamente contra el parachoques, el cual está diseñado para transferir la fuerza de tal impacto a la carrocería, deformando por consiguiente y absorbiendo la misma durante el evento. Las fuerzas ejercientes de la colisión pasan directamente a los pasajeros sin que el paragolpes trasero puede ejercer su función de amortiguar y disminuir la energía transmitida.

* Que el alcance de los daños creados en los vehículos no fueron medidos físicamente y por lo tanto el realizar cálculos al respecto otorgarían unos resultados que carecen de exactitud, y que para determinar el valor de Delta V con suficiente rigurosidad técnica se debe medir la profundidad de los desperfectos alcanzados. Sin una reconstrucción exacta del accidente es imposible determinar el Delta V objetivamente

4º.- Además, ninguna de sus conclusiones pueden considerarse concluyentes ni, por ende, convincentes, puesto que, por un lado, no puede establecerse paralelismo en lo que se refiere a las condiciones en que se realizan los ensayos con los vehículos y las de la colisión, de suerte que la conclusión sobre la velocidad a la que se produce la colisión, no puede ser tenida como exacta. Por otra parte, los ensayos con personas conscientes de que van a recibir una colisión por alcance en absoluto pueden equipararse con la situación del conductor que recibe el golpe inesperadamente de cara al mecanismo lesional de aceleración-hiperextensión, por lo que las conclusiones del mismo, evidentemente estereotipadas, no pueden desvirtuar los juicios clínicos que expresamente conectan causalmente la colisión con la sintomatología que objetivan y que, repetimos, no se niega, que presenta la actora, inmediatamente después del accidente. De esta forma, no se puede obviar que el mencionado informe biomecánico, viene a ser un análisis teórico, basado en ensayos reales con voluntarios humanos y a baja velocidad, y que las conclusiones no pueden ser tomadas con absoluta fiabilidad en cuanto que cualquier variación en los parámetros que se toman como referente pueden dar unos resultados que se alejan de la realidad.

En este sentido, en el informe pericial elaborado por el ingeniero industrial D. XXX, y por los ingenieros técnicos industriales D. XXXX (MOMENTUM LINEAL S.L.) -aportado por la parte actora como documento nº 21- se hace constar que los estudios estadísticos en los que se determina el umbral lesivo humano mediante la valoración del Delta V no contemplan una muestra poblacional lo suficientemente amplia como para establecer un nivel de confianza

En definitiva, en el caso de autos no puede considerarse acreditado, como un hecho indubitado, que la colisión fuera insuficiente para provocar las lesiones que son objeto de reclamación , por cuanto que, por un lado, se ha aportado a los autos un informe pericial elaborado por el DR. XXXX-documento nº 15 acompañado al escrito de demanda-, en el que se hace constar que existe relación de causalidad del accidente con las lesiones iniciales y de estas con las secuelas que se describen, cumpliéndose los criterios de causalidad médico legal, de localización inicial lesional, intensidad traumática, continuidad sintomática, y de ausencia de lesiones previas en la zona, de exclusión y de verosimilitud del diagnóstico etiológico; y por otro lado, no existe otro informe médico solvente del que pueda deducirse con la certeza exigible que una colisión de la intensidad que determina el informe biomecánico sea imposible que produzca las lesiones que padeció la actora. La existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de tráfico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos.

Y sobre las consideraciones teóricas que realizan los peritos ingenieros que han elaborado el informe pericial aportado por la parte demandada, debe primar la realidad. Efectivamente, el esguince cervical/lumbalgia postraumática tiene un soporte probatorio objetivo , no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues la actora tuvo que ser atendida de urgencia en el lugar de los hechos por la Unidad de Soporte Vital Básico SAMUR, presentando dolor y molestia en zona lumbar y cervical, siendo trasladada a centro hospitalario para valoración facultativa -documento nº 4 acompañado al escrito de demanda- y en el centro hospitalario al que es trasladada poco después del accidente, servicio de urgencias del Hospital Quirón Salud, presenta contractura muscular de trapecios, dolor a la movilización del cuello, dolor a la palpación de masas musculares lumbares y a la movilización del tronco sin limitación, y donde tras la exploración física y el resultado de las pruebas complementarias, se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido, expresándose como diagnóstico, esguince cervical/lumbalgia postraumática. Nos encontramos con una persona lesionada desde el primer día que tuvo lugar el accidente, que ha sido tratada por numerosos facultativos sin ningún interés subjetivo, y no parece que a ninguno les llamase la atención que la lesión se hubiera realizado del modo relatado por la paciente. Es decir, de la documentación aportada no existen razones para pensar que la dolencia de la actora es imaginaria y que consiguió engañar a todos los médicos que la examinaron o trataron. Más bien al contrario, ha quedado suficientemente acreditada la realidad de la lesión, sin que exista el más mínimo indicio de otro mecanismo causal distinto del accidente litigioso que la haya podido ocasionar.

Como expresa la  SAP de Cáceres, Sección 1ª, núm. 134/2018 de 26 febrero  (AC 2018, 454)  (AC 2018\454 ), el alcance de las lesiones es una cuestión esencialmente médica respecto de la cual se otorga un mayor valor probatorio a los informes médicos de urgencias y de seguimiento de la paciente, que al informe biomecánico. Para la  SAP de Lleida, Sección 2ª, de 26 de octubre de 2016  (JUR 2017, 33067)  no es misión del perito médico valorar o interpretar el alcance de los dictámenes periciales de otra especialidad que no es la suya. Y para la  SAP de Vizcaya, Sección 4ª, núm. 562/2017 de 8 septiembre  (JUR 2017, 294457)  (JUR 2017\294457), atender al dictamen de los facultativos y apartarse del dictamen biomecánico es razonable, porque son los primeros quienes tienen competencia profesional para opinar sobre la compatibilidad de lesiones físicas con un choque. También para la  SAP de Alicante, Sección 9ª, núm. 321/2016 de 14 julio  (JUR 2016, 245581)   (JUR 2016\245581)   , difícilmente las conclusiones de un informe de biomecánica pueden considerarse suficientes para afirmar la ausencia de causalidad entre las lesiones y el siniestro, o para desvirtuar las conclusiones de un informe médico, puesto que los conocimientos técnicos de su emisor son ajenos al ámbito de la medicina y a la repercusión corporal que puede tener un accidente automovilístico, siendo el perito competente a tales efectos un médico especialista en traumatología o valoración del daño corporal.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas de la presente alzada.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Bibiana, frente a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018, debemos acordar y acordamos REVOCAR la referida resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Bibiana, debemos condenar y condenamos a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la actora la suma de 9.494,53 euros más el interés del  artículo 20   de la  LCS  (RCL 1980, 2295) , así como las costas procesales de la instancia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

 

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