Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en caso de baja intensidad en accidente

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en caso de baja intensidad en accidente
30/05/2020
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
02/06/2020
Mostrar todo

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en caso de baja intensidad en accidente

Otra sentencia reciente por caso con pocos daños en los vehículos o también llamado accidente de baja intensidad dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª).

 

Recurso de Apelación núm. 566/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEXTA DE OVIEDO

ROLLO:  RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS

RECURSO DE APELACION (LECN) 566/19

SENTENCIA Nº 98/20

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 11.09.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : «Que debía estimar y estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. en nombre y representación de D. , contra PLUS ULTRA SEGUROS, condenando a dicha demandada, a abonar al actor la suma de 6.876,68 euros, más los intereses del Art. 20 de la L.C.Seguro desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09.03.20.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. – En la demanda rectora del presente litigio D. en su condición de propietario y conductor del vehículo Peugeot 206 matrícula …., reclama de la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS al amparo de los artículos 1, 6 y 7 al igual que en el art. 143.2 todos ellos de la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310) , y  arts. 1902   del  código civil  (LEG 1889, 27) , la indemnización de los daños personales y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido en fecha 14 de febrero de 2017 en el barrio de Versalles de Avilés, al ser colisionado por detrás cuando se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja por el vehículo matrícula …., asegurado en la entidad demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que pese a la levedad del golpe existen otra serie de factores que pueden determinar la presencia de una lesión cervical en caso de accidentes leves, estimando correctos los conceptos indemnizatorios a la vista del informe pericial aportado. Aplicando a la cantidad resultante el interés previsto en el  art. 20  LCS  (RCL 1980, 2295) . Con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrida la sentencia por la parte demandada los motivos de apelación se centran, en la dinámica del accidente reiterando la ausencia de intensidad suficiente para causar lesiones, y en el error en la valoración de la prueba para obtener el montante de la indemnización concedida.

SEGUNDO.- En relación a la cuestión aquí debatida por mor del recurso interpuesto relativo a la existencia o no de nexo causal entre las lesiones que se reclaman en este caso concreto y el accidente que nos ocupan debe partirse, que la existencia de «nexo causal» o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los  artículos 1.902   y  1.903   del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , pues el «como y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

Es, por ello, que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el  art. 217  LEC  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.

El mismo día del accidente acude al servicio de urgencias del Hospital San Agustín donde es diagnosticado de cervico-dorsalgia postraumática presentado a la exploración física dolor a la palpación de musculatura cervical baja y dorsal paraescapular derecha con contractura, sin impotencia funcional. Realizado RX cervical resulta un pinzamiento C5-C6. Como tratamiento calor local seco moderado, reposo relativo y antiinflamatorios si precisa por dolor. Así como control y revisión por el médico de atención primaria.

El día 20 de septiembre acude a la consulta del Dr. quien emite el mismo diagnóstico que en urgencias, presentando en la exploración de ese día mareo postural ocasional, columna cervical con buena movilidad pero dolorosa en los últimos grados del balance, dolor en ap espinosas cervicales, contracturas en ambos trapecios superiores de predominio derecho, pautándole continuar con el analgésico y e iniciar tratamiento rehabilitador.

Indicando en la vista que las lesiones que presentaba eran compatibles con accidente de tráfico.

Es por ello que, frente a esa especial idoneidad de los informes médicos, no puede prevalecer en este caso el informe biomecánico sobre análisis de la intensidad de la colisión obrante en autos practicado a instancia de la aseguradora demandada, por el CENTRO ZARAGOZA (Instituto de investigación sobre vehículos S.A.) y ratificado en el acto del juicio por el ingeniero coautor del mismo Sr. , en el cual en base a los estudios teóricos que se detallan, llega a la conclusión que en base a los resultados de los estudios epidemiológicos que correlacionan la intensidad de la colisión con el riesgo de síntomas asociados al latigazo cervical, se aprecia que para una aceleración como la experimentada por el vehículo Peugeot 206 existe un riesgo nulo de lesión estructural, asociado al latigazo cervical para los ocupantes de este vehículo.

La ausencia de virtualidad probatoria suficiente de tales informes técnicos para restar eficacia a los informes médicos, deriva del hecho de que los datos o estudios prácticos de que parten los técnicos que lo han elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismo sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar, ni tomar en consideración otros factores que vienen reputándose relevantes para justificar la producción de lesiones, tales como la posición del cuerpo de los pasajeros del vehículo, el factor sorpresa que supone el alcance por detrás súbito etc.

Y por lo que a la levedad del impacto se refiere, desde la entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, según su Disposición Final quinta, de las modificaciones que  Ley 35/2015, de 22 de septiembre  (RCL 2015, 1435) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha efectuado en la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310) , en relación al Baremo, el art. 135 de la misma, avala esta conclusión, en cuanto permite descartar esa correlación absoluta, invocada por la aseguradora en este caso, entre baja o leve intensidad del golpe y ausencia de daño personal, en cuanto, para determinar la existencia de relación causal contempla los criterios que ya venían siendo aplicados por la doctrina y tribunales, al regular la «Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral», estableciendo al respecto que:

«1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia».

De tal regulación resulta que la intensidad del golpe es uno más de los criterios de causalidad que debe ser tomado en consideración para determinar ese nexo causal entre accidente y lesiones, dentro del resto de variables que contempla, que en este caso concurren todas, así el de exclusión porque no existe prueba de antecedente traumático previo o posterior al accidente que justifique las lesiones que les fueron diagnosticadas al actor y, por el contrario, el lapso temporal entre su aparición y la producción indiscutida del accidente avalan esa relación causal por su acreditación médica del mismo día en el servicio de urgencias, como también la corrobora el criterio topográfico o de localización de lesiones en cuanto éstas se producen esencialmente a nivel cervical, la más expuesta en este tipo de accidentes de alcance por detrás.

Es por ello que en este caso el citado informe de biomecánica, carece de eficacia probatoria suficiente para restar eficacia probatoria a los informes médicos, que ponen de manifiesto que la colisión por leve que fuera causó, en este caso, las lesiones que aquí se reclaman.

TERCERO.- En relación a las consecuencias lesivas del accidente obra en autos informe del Dr. , médico que llevó el seguimiento y tratamiento de este lesionado, y especificó en dicho informe el tiempo que precisó para su curación y el tratamiento fisioterápico que requirió así como las asistencias recibidas, que no han sido combatidas de adverso en cuanto a su existencia, duración e intensidad, pues el informe médico presentado se limitó negar la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, y por lo tanto no establece médicamente periodo de curación ni aprecia secuelas, ni por tanto, perjuicios patrimoniales.

En dicho informe se señala como tiempo de curación 96 días durante las cuales se encontró impedido para sus ocupaciones habituales, calificándose en la demanda todos ellos con el carácter de moderados.

Durante todo ese tiempo permaneció de baja laboral.

El perjuicio moderado o básico, se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos o no impeditivos.

Según lo dispuesto en el art. 134. 1 de la Ley 35/ 2015, aquí aplicable, el periodo de sanidad se extiende al transcurrido desde»… el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela«, esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría

Conforme al art. 136.1 de la  ley 35/2015  (RCL 2015, 1435)  el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado, y por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4). Actividades que se detallan en el art. 54 como «…las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de una persona como individuo y como miembro de la sociedad».

El médico que efectuó el seguimiento señaló como periodo de estabilización la finalización del tratamiento fisioterápico, sin que se le pueda imputar responsabilidad alguna al lesionado en la fijación de las pautas de fisioterapia ni que se hubiera dilatado el tratamiento por causa al mismo imputable, es por lo que hasta la finalización del tratamiento se debe fijar el periodo de perjuicio personal. Sin que pueda por ello acortarse como hace el perito de la demandada Sr. si se hubieran realizado las sesiones de fisioterapia de forma continuada, por cuanto el citado tratamiento fue realizado según manifestó la fisioterapeuta Sra. en días alternos pues a la larga esa forma de trabajar es mejor, resultando una curación mejor y más duradera, ello de conformidad con las técnicas empleadas de acuerdo a su criterio profesional y la tolerancia del paciente, criterio con el mostró su conformidad el facultativo que lo pautó en el control periódico de su evolución .

Y con arreglo a los criterios antes expuestos y acreditado que el lesionado causa baja laboral hasta el 4/01/2018, y durante todo el periodo que estuvo realizando tratamiento fisioterápico, sin que pueda haber duda alguna que una de las actividades más relevantes de la actividad específica diaria y habitual son las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado, por ser la que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas. En definitiva, el perjuicio moderado, en este caso, coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo, que en este caso se extiende durante los 96 que estuvo realizando fisioterapia e impedido para desarrollar su trabajo habitual.

Debiendo ser igualmente indemnizado por los daños emergentes que ha tenido que sufragar a raíz del accidente, correspondiente a la factura del médico que lo trató y la de fisioterapia, necesarios para su curación y cuyos importes que obran en autos, resultan acreditados con las facturas aportadas.

Consta en autos un gasto de ecografía realizada el día 22 de diciembre y pautada en consulta del día 15 de diciembre al aparecer en dicho periodo un dolor en hombro izquierdo. Y la realizó como explicó en la vista para descartar que fuera consecuencia del accidente, resultando de la prueba realizada que la patología del hombro izquierdo es de carácter degenerativo.

Opone la parte demandada que dada la fecha de su aparición a los tres meses del accidente tal patología debe descartarse como derivada del accidente.

Ciertamente la lesión en hombro ha sido descartada como derivada del accidente, lo que se reclama es únicamente el importe derivado de la ecografía realizada para descartarla, petición que si bien se produjo en periodo aún de baja y a fin de concretar su origen, su realización efectiva se llevó a cabo cuanto se encontraba ya de alta, pese a ello, debe ser resarcido de su importe pues se trató de una prueba realizada en periodo de baja para determinar una lesión surgida en tal periodo.

CUARTO.- Por último, en relación al lucro cesante en los supuestos de lesiones temporales, según lo dispuesto en el art. 143 del baremo consiste: «… en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado». Pérdida de ingresos netos variables que » … se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores, si ésta fuera superior».

En este caso la base de cálculo de la cantidad objeto de reclamación lo fueron con arreglo a los ingresos percibidos en el mes inmediatamente anterior al accidente.

Pese a ello la reclamación debe acogerse pues si bien no se ajustó a los estrictos términos y periodos que marca la ley, se desprende de las nóminas aportadas que la antigüedad en la empresa data de marzo de 2017, por lo que no existe el parámetro de comparación exigible por ley, siendo el del mes anterior el único que pueda tomarse como referencia y servir de base a efecto de calcular el perjuicio que se le derivó del accidente por el tiempo que permaneció de baja laboral.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la  Ley de enjuiciamiento civil  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Avello en nombre y representación de la entidad aseguradora PLUS ULTRA contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 13/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Call Now Button