Reglas de aplicación del perjuicio estético en accidentes de tráfico.

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Reglas de aplicación del perjuicio estético en accidentes de tráfico.

Concepto de perjuicio estético según el baremo de accidentes

El perjuicio estético consiste, en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. Se valora a la finalización del proceso de curación del lesionado, porque será el existente en ese momento.

Su resarcimiento es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección, que se considerarán gasto médico, y la imposibilidad de su corrección se tiene en cuenta como circunstancias que incrementan su intensidad.

La  Sentencia del TS, Sala de lo Civil, 36/2013, de 4 de febrero : «para establecerlo influye no sólo “el afeamiento o alteración peyorativa que afecta a la imagen de una persona y que puede ser apreciado por los demás” —que se contempla en la Tabla VI del Baremo—, sino también la alteración de otros aspectos de la vida, no apreciados por la Audiencia, cual son la incidencia del perjuicio estético en su aspecto dinámico, la concurrencia de una incapacidad laboral y la imposibilidad de realizar de forma autónoma actividades de la vida diaria, así como la repercusión de dicho perjuicio estético en la salud o estado emocional del lesionado, quien padece además un trastorno ansioso depresivo reactivo, que actúa indudablemente sobre la armonía biológica».

La existencia de cicatrices apenas ofrece duda en su consideración como perjuicio estético, con independencia del perjuicio fisiológico de que provengan. Así se explica en la  Sentencia de la AP de Madrid de 14 de febrero de 2002 : «se ha añadido como secuela “cicatriz de 3 centímetros horizontal en región anterolateral derecha del cuello, poco inestética”, pues sin duda sí es una secuela que ha de ser indemnizada. Tratándose de un perjuicio estético moderado procede reconocer 4 puntos por esta secuela», y en la  Sentencia de la AP de Alicante de 6 de septiembre de 2004: «es evidente que si además de la existencia de la cicatriz hubiera habido perjuicio estético se aplicaría la regla antes expuesta. La existencia de la cicatriz consta en el informe forense y es concepto indemnizable, como acertadamente realiza la juez penal».

La disimetría o acortamiento de algún miembro también es recogida en este apartado; según expone la  Sentencia de la AP de Murcia de 30 de noviembre de 2004 : «No obstante, tratándose de un acortamiento mínimo (7 mm) procede su valoración en el mínimo fijado por el sistema de valoración, o sea 3 puntos. En cuanto al perjuicio estético, aunque se estime de carácter moderado por la concurrencia de las secuelas no apreciadas por el Sr. Médico Forense, frente al carácter ligero que le reconoce la sentencia, ha de valorarse en el mínimo de 7 puntos dada su escasa significación aun dentro de la expresada categoría».

También se considera que la posible necesidad de bastón para la deambulación produce un perjuicio estético.

Los grados del perjuicio estético:

Para su determinación se tiene en cuenta los siguientes factores asignando una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) El grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

Y dando como resultado la siguiente clasificación o grados:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. Puntuación de 41 a 50 puntos de secuela.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. Puntuación de 31 a 40 puntos de secuela.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. Puntuación de 22 a 30 puntos de secuela.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. Puntuación de 14 a 21 puntos de secuela.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. Puntuación de 7 a 13 puntos de secuela.

perjuicio estético indemnización ca

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. Puntuación de 1 a 6 puntos de secuela.

Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.

Efectos en el cálculo de la indemnización: 

El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales e indemnizatorios diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fijará separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la valoración de su repercusión antiestética.

Así lo recuerda la  Sentencia de la AP de Alicante 416/08, de 13 de junio, Sección 1.ª: «el perjuicio fisiológico y el estético se han de valorar separadamente y adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno, se ha de efectuar la valoración que corresponde a cada uno con la Tabla III por separado», sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes». Aunque nos seguimos encontrando sentencias que realizan una simple suma aritmética de los puntos concedidos en ambos tipos de secuelas, como la  Sentencia de la AP de Barcelona 321/2008, de 5 de junio.

Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

La puntuación del perjuicio estético se realiza mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes y sin tener en cuenta ni la edad ni el sexo de la persona lesionada para medir la intensidad del perjuicio estético.

La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, en su versión dinámica, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

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