Sentencia niega la reclamación por la muerte de su esposa por ser el causante del accidente

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Sentencia niega la reclamación por la muerte de su esposa por ser el causante del accidente

LA Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado la petición de un esposo que reclamaba al seguro obligatorio de su vehículo el pago de una indemnización por daños morales por el fallecimiento de su cónyuge. La sentencia indica que el conductor, en su condición de responsable del accidente de tráfico en el que falleció su mujer, no está legitimado para reclamar por los daños derivados de dicho fallecimiento. Dicho cónyuge, pierde su condición de perjudicado en un accidente de tráfico, y con ello su derecho a reclamar daños morales a la aseguradora, por mucho que sea cónyuge de la fallecida y haya sido perjudicado por el accidente en el que se haya visto involucrado.

En la sentencia que a continuación veremos, sí ve procedente la indemnización a los hijos, que sí que son terceros con respecto al accidente de tráfico. Sin embargo, lo que ha retificado esta sentencia, es que el conductor del vehículo que es responsable del accidente, no puede ostentar dicha condición de perjudicado.

Aquí la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 216/2019 de 14 Mar. 2019, Rec. 1194/2018.

Ponente: Martínez Pérez, Juan.

Nº de Sentencia: 216/2019

Nº de Recurso: 1194/2018

Jurisdicción: CIVIL

En la Ciudad de Murcia, a 14 de marzo de 2019.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1194/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 149/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D Jose Ramón , representado por el procurado, D. , y defendido por el letrado D José, y como demandada, y ahora apelada, la Compañía de Seguros Allianz, representada por el procurador D  Javier , y defendida por el letrado D.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 149/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D José Jiménez Ruiz, en representación de Allianz SA, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ramón , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la Compañía de Seguros Allianz dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1194/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 14 de febrero de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2019.

CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D Jose Ramón se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda. Se alega infracción del artículo 62 de la  Ley 35/2015  (RCL 2015, 1435)  , en el que se establece la categoría como perjudicado al cónyuge del fallecido; que no existe excepción que impida aplicar dicho precepto; se alega como infringido el  artículo 5   de la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310)  , pues éste se refiere a daños corporales sufridos por el conductor causante pero no al daño moral sufrido por el fallecimiento del cónyuge.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que reclama la indemnización que le corresponde como marido de la fallecida, al considerarse perjudicado por aplicación del artículo 62 de la  Ley 35/2015  (RCL 2015, 1435)  . Se indica <<La mecánica del accidente no es controvertida en cuanto a la responsabilidad del siniestro. Ambas partes señala que se produjo por la conducta del propio demandante D Jose Ramón , conductor del vehículo en el que viajaba su mujer, que resulto fallecida. (…). La parte demandada Reconoce que indemnizó a los hijos de la finada y del demandante, con aplicación de un porcentaje del 75%, debido a la falta de uso del cinturón de seguridad por la primera>> .

<<En primer lugar, no puede apreciarse la doble condición de responsable y perjudicado en el demandante (…). Es cierto que el  artículo 5   de la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310)  se refiere a la exclusión de la cobertura de los daños que se deriven del fallecimiento del conductor responsable del siniestro que se deriven para sus familiares. Es cierto que el citado precepto no se refiere al presente supuesto, en el que la persona fallecida no es el conductor sino un familiar del conductor, en concreto su esposa. Además, no resulta coherente que el propio conductor responsable del siniestro no pueda reclamar los daños y perjuicios causados por las lesiones por él sufridas, y que se le permita reclamar los perjuicios indirectos causados al mismo por el fallecimiento de un familiar que viajaba con él y que falleció por su conducta negligente. Del mismo modo, tampoco sería coherente, jurídicamente, conceder al conductor responsable del siniestro una indemnización por el fallecimiento de un familiar por daños morales, perjudicado indirecto, y, por el contrario, en caso de fallecer el conductor responsable del siniestro no permitir, ni reconocer ( Artículo 5  LRCSCVM ) a sus familiares como perjudicados indirectos una indemnización por dicho fallecimiento. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 62 de Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en contra de lo que señala la parte actora prevé una causa de exclusión, abierta, sometida a la interpretación judicial. Así las cosas, el apartado primero del citado precepto señala cinco categorías autónomas de perjudicados en caso de muerte; el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y allegados. En el apartado siguiente indica que «Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir». No puede resarcirse como perjudicado al causante del siniestro, al responsable. No se niega la existencia del daño moral, sino la procedencia de resarcirlo, dado que el siniestro se ha provocado por su responsabilidad, por su imprudencia>>.

TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada se tienen en consideración las resoluciones judiciales que se citan a continuación. Y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de fecha 17 de abril de 2017 refiere << Por ello, el acogimiento del motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, procede. Así, conforme a lo dispuesto en el  art. 73   de la  LCS  (RCL 1980, 2295)  «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación a indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho«. En el art. 5-1.º de la Ley sobre RC y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , se excluye de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, los daños causados en la persona del conductor del vehículo asegurado. Esto es, con cargo al seguro de responsabilidad civil, no cabe ostentar al mismo tiempo la condición de responsable y perjudicado, pues concurriría en una misma persona la condición de acreedor y deudor. Así ha entendido la doctrina, que lo que cubre, el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado ( artículo 73   de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal, precisa, al menos, la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo o persona que deba responder) de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación a cargo, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuestos de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. (…). En consecuencia, en el presente caso, los únicos perjudicados por el fallecimiento del ocupante del vehículo, son los hijos del mismo, con arreglo a las cuantías previstas en la Tabla I del Baremo, no así la conductora del vehículo accidentado por faltar el requisito de la alteridad, tal como se indica en la jurisprudencia precedentemente expuesta (en similar sentido se pronuncian, SS AP Madrid d 14 de septiembre de 2012 , AP Palmas, Sección 5.ª, de 19 de marzo de 2010 , entre otras). Consideraciones que conducen a estimar el motivo segundo del recurso de apelación>>.

La STS de 1 de abril de 2009 declara <<En relación con la pretendida condición de perjudicado que se atribuye la actora para reclamar por el fallecimiento de los familiares ocupantes del vehículo con cargo al seguro obligatorio (artículo 5 LRCSVM  (RCL 1989, 1659y RCL 1990, 683) , citado en el motivo segundo ), se ha de comenzar diciendo que el derecho a ser indemnizado por los daños materiales y personales -incluyendo los morales- sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico es un derecho personal que se funda en la responsabilidad civil, concurrente o exclusiva, de conductor del vehículo causante del daño, y que esa responsabilidad civil es objeto de aseguramiento obligatorio (artículo 2LRCSVM ), si bien no se comprenden dentro de su cobertura (artículo 5 la LRCSVM ) los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

Pues bien, en relación a la interpretación que merece dicho precepto, las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008 , tuvieron la ocasión de pronunciarse sentando el criterio de excluir de la cobertura los daños que el fallecimiento del conductor, interviniente exclusivo en el accidente y tomador del seguro, puedan haber ocasionado a sus familiares en su condición de perjudicados, pues sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento del conductor. La anterior hermenéutica toma en consideración, entre otros argumentos, el que el Derecho de la Unión Europea parece centrar la cobertura en el concepto de víctima y no de perjudicado, careciendo por ello de aquella condición los que sufren daños o perjuicios reflejos, derivados del fallecimiento del segundo.

La proyección de esta interpretación sobre el caso de autos permite concluir, ratificando la decisión que plasma la sentencia recurrida, que ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado «indirecto», ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes.

A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007 , con cita de las de 19 de diciembre de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006 , «lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro», ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: «El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (  artículos 1   y    de la  Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor  (RCL 2004, 2310)  ). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho ( artículo 73   de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta». Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la  Sentencia de 3 de noviembre de 2008  (RJ 2008, 5888) , recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar «tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo» – Sentencia de 3 de noviembre de 2008 >>.

Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, aceptándose lo razonado en instancia en tanto que se ajusta al criterio sostenido en las resoluciones judiciales citadas, pues, en efecto, se considera que el apelante, en su condición de conductor del vehículo, causante del accidente de tráfico ocurrido el 27 de noviembre de 2018, en que falleció su esposa, que iba como ocupante, no está legitimado para reclamar por los daños derivados del fallecimiento de su esposa, al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues en el presente caso, el actor no tiene la condición de perjudicado con derecho a reclamar, ello teniendo en cuenta que la cobertura de seguro obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley citada » no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente «. Este artículo viene a negar la condición de perjudicado del conductor responsable del accidente, de manera clara y terminante, en cuanto a perjudicado directo por las lesiones, por lo que es lógico y razonable que menos cubre el seguro obligatorio los daños indirectos sufridos por el conductor responsable, extremo este que en el presente caso se considera acreditado a tenor de la forma en que ocurrió el accidente, de acuerdo con los datos reflejados en el atestado instruido al efecto.

Asimismo, hay que indicar que la interpretación antes apuntada es las más ajustada a la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. En el presente caso es evidente que el apelante, conductor del vehículo y asegurado, no tiene la condición de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños morales y patrimoniales derivados del fallecimiento de su esposa y ocupante, ocurrido cuando el conductor, esposo y actor conducía el vehículo causante del accidente.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de la entidad de Seguros ALLIANZ, S.A.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. en nombre y representación de D.  , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 18 de septiembre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 149/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

 

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